IX Encuentro de Trabajo de la Justicia de Paz

Letrada de la Provincia de Buenos Aires

Carhué, noviembre de 2000

Código de Tránsito

( modificación de la competencia )

© 2000 CARLOS E. A. DRAKE

 

El Código de Tránsito Provincial ( ley 11.430 ) establece para el juzgamiento de sus violaciones a los Juzgados de Faltas Municipales. A su vez, establece que la distribución de lo recaudado en concepto de multas – en parte - va a parar a las arcas municipales ( arts. 130, 132 y cdts. ).-

La puesta en marcha de los Juzgados de Faltas Municipales con la designación de su titular no es un trámite que se hubiera adoptado con generalidad en los distintos municipios bonaerenses; muy por el contrario, la dura realidad económica ha obligado - en muchos casos – a tener cubiertos los mismos con la actuación del intendente en carácter de Juez, y la ayuda de una oficina específica para atender los expedientes derivados de las faltas municipales ( arts. 18, 19 b., 37 y cdts. dec. ley 8751/77 ).-

Con la adjudicación de la competencia que les ha otorgado el Código de Tránsito y la universalización de las infracciones captadas por radares tipo pistola y fotográficos, las oficinas encargadas de la tramitación de las faltas se han visto claramente sobrecargadas de trabajo, utilizando formularios para ahorrar tiempo de labor. Ello adunado a la falta de experiencia y/o de conocimientos - a veces carecen de un letrado - los ha hecho incurrir en repetidas violaciones de la defensa en juicio y del debido proceso, omitiendo evidentes nulidades de las actas de inicio y otorgar la posibilidad de un descargo adecuado al presunto contraventor.-

A ello se han adunado otras observaciones en cuanto a la incompatibilidad evidente al ser el Juez actuante, cuando es el intendente, titular a su vez de uno de los organismos beneficiarios de lo recaudado en concepto de multas. El viejo concepto de " Juez y parte " . Dichas cuestiones deben ser remarcadas, ya que se ha visto evidenciado un abuso de actas de infracción, con ubicación de los móviles en lugares prohibidos al costado de la misma ruta, sin demarcaciones ni avisos, hechos a los que los contribuyentes vislumbran como basados en claros fines recaudatorios. Plazos y formas de descargo írritos a normas superiores se aplican por doquier.-

Como en muy pocas oportunidades llegan las actuaciones en apelación ante los Juzgados de Paz Letrados, las eventuales revocaciones de sentencias que hicieran éstos, o las puntualizaciones que señalaran respecto de las deficiencias en los procesos, no han hecho suficiente escuela a los fines de evitar la reiteración de las mismas y mejorar la calidad de las infracciones, para evitar, cuanto más no sea, las nulidades formales.-

Mientras tanto la legislatura provincial ha venido suspendiendo sistemáticamente, desde marzo de 1998, todos los sistemas de comprobación de velocidad vehicular que se efectúa por radares fotográficos, y a su vez los juicios y trámites extrajudiciales, sin hallar aún una solución definitiva a la discutida cuestión ( Leyes 12.087, 12.177, 12.242, 12.316, 12.410, 12.242, 12.433 ). Recientemente la Ciudad de Buenos Aires ha realizado similar decisión y sus Cámaras de Faltas Municipales han optado en plenario por suspender juicios, ante el generalizado ataque contra las exageradas y fallidas actas contravencionales.-

La opinión pública ha sido reiterada crítica del sistema procesal vigente, ecos que fueron receptados por los periódicos de todo el país ( vg. " Cuestionan la validez del control de tránsito en la Ruta 2 ", COMPROMISO de Dolores, 15/jul/96, pág. 2; " Control vehicular con trampa en las rutas ", LA NACION, 04/nov/97, pág. 23; " ¿ Quién controla la velocidad en las rutas de la Provincia ? " , EL DIA de La Plata, may/00; " El uso de radares fotográficos en la Ruta 2 " , COMPROMISO y EL TRIBUNO, de Dolores, 13/may/00 ).-

Por su parte, los estrados provinciales han vertido acertados fallos de segunda instancia declarando inconstitucionales algunas normas y anulando procedimientos, con considerandos que resultan útiles de analizar para adentrarnos en el quid del problema. Transcribimos uno de ellos como epílogo de éste trabajo; el diario LA CAPITAL de Mar del Plata, se hizo eco del mismo con fecha 10/dic/98, en reseña de su tapa y nota en página 20, intitulando " Una jueza de Paz hizo punta " .-

Las violaciones a ésta ley provincial descripta son, por definición, faltas y contravenciones provinciales, comunes a todos los partidos bonaerenses, y no faltas municipales, que son aquellas previstas fundamentalmente en las ordenanzas locales, teniendo en cuenta la idiosincracia, usos y costumbres de cada distrito.-

Creemos, pues, que una solución al tema bien podría pasar por otorgar la competencia de primera instancia a los Juzgados de Paz Letrados, quienes ya la tienen sobre la mayoría de las contravenciones y faltas provinciales ( art. 172 Const. Prov.; art. 61 ap. I, inc. 5 y 6 ley 5827; dec. ley 8031/73; leyes 11748, 11825, 12011, 12449 y 12458; Decretos 241/96, 1555/96, 3651/96, 3910/96, 2102/97, 490/98, 4/00 ). Su competencia territorial estaría delimitada por las faltas ocurridas en su distrito. En las cabeceras departamentales podría mantenerse el sistema vigente, con competencia de los Jueces de Faltas Municipales, ya que - generalmente – las cabeceras son ciudades más importantes las cuales sí han implementado la designación de un Juez de Faltas, alejándose del entendimiento residual del intendente local. Ello, a su vez, impediría un nuevo incremento de las tareas de los juzgados correccionales, aun cuando resulta al menos opinable si no tendría un andamiento jurídico más aceptable el mudar el fuero de competencia hacia éstos últimos estrados.-

Las apelaciones, por su parte, estarían válidamente a cargo de las Cámaras de Apelaciones y Garantías en lo Penal Departamentales ( art. 51 ley 5827 ).-

Pensamos que ésta configuración serviría como principio de solución al punto muerto en que se encuentra la cuestión y un intento válido para encausar los procedimientos con mayores visos de legalidad y respeto constitucional.-

JURISPRUDENCIA COMPLEMENTARIA.-

Autos : J., Carlos A. s. infracción art. 77 inc. 2 ley 11.430, JZ0000 TO, Expdte. Nº 452/98 ; RSD 149/98. General Conesa, octubre 22 de 1998.- AUTOS Y VISTOS : Y RESULTANDO : a ) Que llegan éstas actuaciones al Juzgado de Paz Letrado en base a la concesión de apelación, resultante de la resolución de fs.12.- b ) Debemos advertir, ab initio, que el escrito mediante el cual se ha deducido revocatoria y apelación, carece de constancia alguna que establezca su fecha de presentación ( arts. 951, 989 y cdts. Cód. Civ.).- c ) A su vez, cabe señalar que no está proveído el escrito de fs. 11, cuando el encausado pide se le tenga por ratificado lo actuado por su letrado patrocinante, petición que también adolece de cargo o fecha alguna de presentación.- Y CONSIDERANDO : 1. FALTAS Y CONTRAVENCIONES. CONCEPTO: La distinción entre delitos y contravenciones o faltas no tiene una base cierta que pueda fundarse en la distinta naturaleza jurídica de cada orden de infracciones para establecer un criterio seguro que permita distinguirlos ( C.S.N , Fallos 205-173; en similar sentido Fallos 191-245, JA 76-972 ). Entre el delito y la contravención no hay una diferencia ontológica. La distinción entre uno y otro tipo de infracciones ha de buscarse en los contingentes elementos dogmáticos que suministre cada ordenamiento y que están condicionados por la circunstancial valoración que sustente el legislador en un momento histórico determinado ( S.C.B.A. , B 45458, 04/nov/69, AyS 1969-798; SOLER , Derecho Penal Argentino, Tº I, Ed. Tea 1992, pág. 298 ).- Es admisible que cierto tipo de infracciones sea juzgado por organismos administrativos, ( p.e. Juzgado de Faltas Municipal ) en la medida en que por tratarse de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de órganos administrativos se garantice su sujeción a un control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior ( C.S.N. , Fallos 198-408, JA 1942-IV-115; Fallos 199-395, JA 1944-IV-88; JA 1945-III-725, 21/set/45 in re Koch; Fallos 305:129; 308:2236; 311:334; íd. Fallo 48126, 11/jul/96, ED Nº9326, Año XXXV, 01/set/97).- Se extienden a las contravenciones previstas por leyes especiales la aplicación –salvo excepción expresa- de las normas y garantías del derecho penal común ( C.S.N. , Fallos 212:134 .- 2. COMPETENCIA MATERIAL. PROCEDIMIENTO. NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO PENAL : Los Juzgados de Paz Letrados, ejerciendo la jurisdicción que les ha otorgado el art. 134 de la ley 11.430 ( Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires ), conforman la instancia de apelación respecto de las decisiones de los Jueces de Faltas Municipales de su respectivo distrito, en cuanto fueren impugnadas. Trátase, pues, de una competencia material en el fuero penal, ya que lo atacado por el recurrente es una pena impuesta a un supuesto infractor por una falta que habría cometido, respecto de las prescripciones de la ley de tránsito. Así, idéntica competencia le cabe a los Juzgados Criminales y Correccionales, en los partidos cabeceras departamentales, donde no existen los Juzgados de Paz Letrados ( art. 61 y cdts. ley 5827 ).- El art. 132 de la ley 11.430 establece que el Juzgado de las infracciones por ella previstas ser  ejercida en primera instancia por el Juzgado de Faltas Municipal, mientras que el art. 134 establece la competencia en grado de apelación del Juzgado de Paz Letrado, si lo hubiere, o en su defecto el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional que fuere competente en la jurisdicción que se cometiere la falta ( CP Dolores , Causa 9820, RSD-685-97, 09/dic/97 ) .- En referencia a la utilización supletoria del Código de Procedimientos en lo Penal ( art. 142 ley 11.430 ), cabe atender a que ha entrado en vigencia una nueva normativa ( ley 11.922; arts. 2, 3 y cdts. Cód. Civil ).- La norma nueva no puede incidir sobre las relaciones ya constituídas, ni regularlas, cuando se hayan realizado ya los presupuestos de hecho que eran necesarios y suficientes para que -según la norma vigente en aquel momento- el derecho naciese. Existe derecho adquirido cuando este es la consecuencia de un hecho apto para producirlo con arreglo a la ley vigente en ese momento, aunque la ocasión para hacerlo valer se haya presentado recién durante la vigencia de la nueva ley. Los hechos y actos jurídicos, considerados como causa productora de derechos en las relaciones civiles, se hallan regidos por la ley vigente en el momento de producirse o celebrarse, no pudiendo ser alterados por leyes posteriores ( art. 951 y cdts. C.C. ) ( JZVG , Exp. 1.244, 22/jun/95; en idéntico sentido : S.C.B.A. , Ac. 6.342, 23/abr/63, AyS 1963-I-433; con similar significado : C.S.N. ; 07/dic/25, JA 18-806; íd. 31/jul/40, JA 71-724 ).- Siendo la materia estrictamente penal, debe regirse su procedimiento por la ley 11.430, el decreto reglamentario 2719/94, y por el Código de Procedimientos en lo Penal, vigente al momento de cometerse la supuesta infracción ( Ley 3589 ), en lo que resulte el mismo pertinente ( art. 142 ley 11.430 ).- 3. DEFENSA EN JUICIO. PROCEDIMIENTO ORAL : En la presentación de fs. 05/07, el letrado se presenta invocando el art. 48 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, que no sería aplicable al caso, de naturaleza penal; no obstante ello, de su contenido y de la ratificación de lo actuado a fs. 11, debe interpretarse a favor de la subsistencia de los derechos, ésto es : que el abogado ha sido designado defensor del imputado de autos, y que el mismo ha aceptado el cargo, peticionando en nombre y representación del imputado; el acceso irrestricto a la justicia, la garantía de la defensa en juicio y el derecho a un debido proceso están en juego ( art. 18 C.N. ).-Como lo esencial del procedimiento de juzgamiento en las faltas o contravenciones al Código de Tránsito pasa por los arts. 132 / 145 de la ley 11.430, y por la reglamentación que el Poder Ejecutivo Provincial ha realizado, conforme lo autorizado expresamente por el art. 145, en referencia a la misma norma, en base al Decreto 2719/94; nos vemos en la necesidad de analizar la normativa, comparándola con las leyes jerárquicas, para establecer su razonabilidad confrontada con la normativa superior ( art. 31 C.N. ).-Que el procedimiento sea oral, no quiere significar que todas sus actuaciones indefectiblemente lo sean, ya que la propia ley exige que las esenciales sean pasadas por escrito, previendo transcribir otras cuando se considerara conveniente. Las actas, las cédulas, las sentencias, los recursos, el expediente en sí, - v.g. - deben obrar por escrito. Interpretando la razonabilidad de las normas, colegimos que una articulación de defensa, irrenunciable e insoslayable conforme las normas constitucionales, no puede ser rechazada por el sólo hecho de tratarse de un escrito y no de un descargo oral, fuere o no presentado con patrocinio letrado ( art. 18 C.N.; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; art. 133, reglamentación al art. 145 ley 11.430 ) . Una interpretación en contraria evidenciaría un exceso ritual manifiesto.- Desentenderse de la verdad jurídica objetiva, por un exceso ritual manifiesto, se convierte en la patología del proceso, vulnerando la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional. No debe olvidarse que las formas procesales tienden, y ese es su sentido, a facilitar el despliegue del litigio y la defensa de los derechos. De otro modo, el requerimiento procesal devendría en formalismo, con todo lo que esto significa en su carga de agravios contra el derecho, que es un contenido, no una forma. Si bien la prueba de los hechos esta sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, pues de otro modo los juicios no tendrían fin, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. Las normas procesales deben ser armonizadas para alcanzar la justa composición del objeto litigioso. El procedimiento en reposo, el que sólo está escrito en el texto, no es más que texto ( JZVG , Causa 971, RSI-140-95, 19/may/95 ).- En atención a la distancia existente entre el domicilio real del supuesto infractor, en el caso, la ciudad de Buenos Aires ( fs. 01 y 11 ) y la sede del Juzgado de Faltas Municipal, entra claramente en juego la inviolabilidad de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, debiendo omitirse los meros recaudos formales que pretendan coartar ésos esenciales derechos constitucionales, recibiéndose la defensa ya fuera por descargo oral o bien por escrito ( en similar sentido : S.C.B.A. , P-35924, 17/mar/87 ).- Debe otorgársele la oportunidad al imputado de presentar defensa con patrocinio letrado o, en su defecto, la posibilidad de asesorarse con el Defensor de Pobres y Ausentes. La renuncia de tal derecho no puede presumirse y en autos no se le otorgó tal posibilidad antes de la sentencia ( C.S.N. , 07/feb/41, LL 21-556 y ss.; íd. 10/jul/84, ED 110-328 y ss. y LL 1985-I-214; S.C.B.A. , P 34213, 19/mar/85, AyS 1985-I-341; íd. P 36226, 11/nov/86, AyS 1986-IV-68 ) .- El derecho a prestar declaración indagatoria hace a la defensa material del imputado y con ello a la garantía del debido proceso y como tal es insoslayable, más aún en el procedimiento de faltas que no prevé un momento para la defensa técnica. ( art 18, 75 C.N.; 8.1 Convención Americana Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica; 10 y 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ) ( CP Dolores , Causa 9831, RSD-768-97, 23/dic/97; íd. Causa 9960, 20/mar/98 ).- 4. INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO : Los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, tienen la facultad de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes ( C.S.N. ; Fallo 87057, 13/set/88, votos Dres. Fayt y Belluscio, LL 1988-E-527; ; íd. P.7.XXI, 02/jul/87; Fallos 306-303, mismos votantes; JZTO , Exp. 373, RSD-16-98, 15/abr/98 ).- En el caso de una ley contraria a la Constitución, si ambas, la ley y la Constitución, se aplican al caso particular, la justicia debe decidir ese caso ya sea de acuerdo a la ley desatendiendo la Constitución, o bien conforme a la Constitución sin tener en cuenta la ley; debe determinar cu l de las dos normas gobiernan el caso: esto es de la esencia del Poder Judicial. Entre esas alternativas no hay término medio : o la Constitución es la ley suprema o no lo es. De admitirse la primera alternativa, que es la única sensata, corresponde invalidar la ley inconstitucional; de admitirse la segunda, entonces las constituciones escritas serían tentativas absurdas para limitar un poder que sería ilimitado por su propia naturaleza ( Const. Nac . arts. 31, 116 y cdts.; Const. Proc. art. 57 y cdts. ) .- Todo juez puede y debe declarar la anticonstitucionalidad de una ley, porque la preeminencia de la Constitución está sobre las leyes, que siempre deben conformarse a ella, o no ser repugnantes a su espíritu y a sus principios dominantes, explícitos o implícitos art. 53 de la Const. Nacional; art. 56 de la Const. Provincial ) ( CCPLEN LP , Causa 28445, 23/may/95, in re Braun ).- Si una norma o acto de autoridad pública está en pugna con un precepto constitucional que establece una garantía o una atribución irrenunciable aun poder, el juez no debe aplicarlo, en razón de lo que dispone el art. 31 de la Constitución Nacional. En substancia, se trata de un orden de prioridad de normas ( CCPLEN LP , ídem et ibídem ).- Un tribunal provincial puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma local, si la Carta Fundamental de dicha Provincia impone a los jueces la obligación de pronunciarse a requerimiento de parte o de oficio sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y disposiciones contrarias a ella ( C.S.N. , Fallo 41.156, 13/set/88, ED 130-461; Fallos XXI- 447) .- Debe, pues, de acuerdo a nuestra interpretación, aun cuando no haya sido solicitado expresamente por el encausado, declararse inconstitucional el Decreto 2419/94 cuando reglamenta el art. 145 de la ley 11.430, en lo que hace a la frase " No se aceptará la presentación de escritos " , por resultar írrita a las normas superiores de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 10 y cdts. de la Carta Magna Provincial. ( art. 57 Const. Prov.).- 5. NOTIFICACION DE SENTENCIA : No obra en autos constancia alguna de haberse librado comunicación alguna para notificar la sentencia recaída a fs. 03. No sabemos, pues, si la presentación de fs. 04 y ss. ha sido en término legal. No obstante ello, y ante la resolución de fs. 12, que le tiene por presentado y por interpuesta la revocatoria y la apelación, debemos interpretar que los recursos han sido presentados en tiempo y forma y que la notificación habría sido personal y espontánea con el escrito.- 6. NULIDADES DEL ACTA, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA SENTENCIA : El acta de infracción de fs. 01, lleva fecha 14/jun/97 a la hora 08:42; de la misma surgiría la fijación de una fecha de audiencia para el 11/12/97; no se menciona a qué efectos . Se describe la falta como transitar a exceso de velocidad en la Ruta 011 a la altura del Km. 244, con una velocidad registrada de 101 Km/h; no se menciona cuál era la velocidad máxima permitida en ése lugar . Se nombra al presunto infractor como J. Carlos A, don domicilio en Aráoz 2739; no se dice de qué localidad , y se cita un número de documento : 10.062.175. Se tipifica la disposición legal presuntamente infringida como el art. 77 inc. 2 de la ley 11.430. Está en blanco el casillero de los testigos. En el casillero reservado al nombre, cargo y repartición del funcionario interviniente hay una firma sin aclaración, un código de barras y un número *02000000069775* , que coincide en su fin con el Número de infracción del inicio. Se nombra al vehículo en el cual habría transitado el infractor - Marca, dominio, modelo y tipo - como un Renault 19 RN Berlín SAN 314. En el casillero observaciones están incorporadas las reproducciones de dos tomas fotográficas; una pareciera ser la ampliación de la otra. El espacio reservado para la firma del infractor se encuentra en blanco . Firma el funcionario actuante, hay una firma y sello aclaratorio que reza Osmar B. Montenegro, Inspector Municipal, Municipalidad de Tordillo. La firma pareciera diferir claramente de la mencionada anteriormente en otro casillero que se refiere a idénticos parámetros.- La constancia de fs. 02 no podemos aseverar con seguridad de qué se trata; pareciera ser parte de una carta, o más vale el aviso de recepción de una cuyo contenido ignoramos. Con buena voluntad, inferimos que está dirigida al imputado de autos, sigue en blanco la localidad pero se le ha adosado un número postal ( 1425 ) y -manuscrito- un departamento o unidad ( 8A ). Habría sido remitida por la Empresa Concesionaria de Correos OCA; se reproduce un código de barras e idéntica numeración a su pie, que la ya mencionada en el acta de fs. 01. Luego surgen anotaciones poco entendibles : " 100600 Dobroch " , " 30/10/95 o ¨ 96 ? " - enmendado y sin salvar - . Luego Entregada el día : " 5/12/97 o ¨ 4 ? " - también enmendado y sin salvar - . Recibida por empleada, Documento CI 14.392.615, una firma y la aclaración " Lafuente " . Obra una oblea adosada con cita a OCA, códigos de barras, el número de infracción, y otros códigos. Hemos obrado, y lo repetimos, con muy buena voluntad y paciencia para describir éstos elementos.- Después de éstas dos fojas de actuaciones obra sentencia de fecha 03/junio/1998, en la que se cita otro número de expediente : 39437 , distinto del que obra en la carátula del Juzgado de Faltas y en el resto de la documentación premencionada. En su escueta fundamentación, se condena al Sr. Carlos A. J. Con una pena de multa de pesos doscientos cincuenta ( $ 250 ), además de abonarse $ 15 en concepto de pago de tasa de actuación administrativa. Dice la misma que habiendo sido citado el presunto infractor a la audiencia prevista..., no comparece a la misma perdiendo el derecho a presentar pruebas o alegar su defensa... Agrega que, no existiendo defectos formales en la substanciación del procedimiento ( sic ) ... y siendo la íntima y sincera convicción del sentenciante basado en las reglas de la sana crítica, que la infracción se encuentra plena y legalmente probada, debe condenarlo, y así lo hace.- Posteriormente se presenta el escrito de revocatoria y apelación, sin constancia de fecha de presentación ( fs. 04/07 ); la actuación inválida de fs. 08, evidenciada en la resolución de fs. 09. Luego se ratifica la gestión del letrada, por parte del encausado ( fs. 11 ), también sin cargo que evidencie su momento temporal de fecha cierta , y, finalmente, la confirmación de la sentencia, rechazando la reposición, dando autoridad al acta de fs. 01 que goza de " los requisitos legales, reuniendo la autenticidad de instrumento público "(sic) y que la constancia de notificación de fs. 02, es válida para hacer saber " la audiencia de descargo el día para el día : 11/12/98. No compareciendo a la misma " ( sic ) . Aquí, además del error repetitivo, se deslizó un error en la fecha de la audiencia, ya que la mencionada aún no ha llegado ( Señalamos que el proyecto inválido de fs. 08 mencionaba la fecha 11/12/97 – que parece la correcta - , aún cuando mostraba idéntico error cacofónico).- Son muchas irregularidades para otorgar validez jurídica a la sentencia hoy atacada.- No cabe aquí, ni vamos por ello a extendernos, analizar la validez de las infracciones basadas en fotografías y radares o aparatos similares que establecerían las velocidades de tránsito de los vehículos, tema que ha sido tratado y criticado largamente en los medios gráficos y que desembocara en la suspensión por la legislatura de la utilización de los mismos hasta una implementación más adecuada ( Diario COMPROMISO de Dolores, 15/jul/96, pág. 02; Diario LA NACION de Buenos Aires, 04/nov/97, pág. 23 ).- Es indudable que la teoría de la culpa en el derecho penal, exige el tratamiento de la autoría del sujeto respecto de la falta tipificada. Nunca habría podido válidamente comprobarse la autoría del presunto infractor de la ley con la simple presunción de culpabilidad que cae en contra del propietario del vehículo; debe sustentarse con otros elementos de prueba. Ser propietario del vehículo podría servir para una acción civil, pero no para comprobar, por sí sola, la autoría en un " delito " que justifique una sanción penal. Es insuficiente a los fines de la acreditación de la autoría la sola imputación del denunciante - o del funcionario actuante en éstos autos - tanto sea tomada a título testimonial como presuncional ( S.C.B.A. , P 39869, 23/oct/90, AyS 1990-III-854 ).- Por otra parte, no se ha cumplimentado con las expresas instrucciones de procedimiento que debe imprimirse tal como establece la reglamentación al art. 145 de la ley 11.430 en cuanto expresa que : " 1 ) Dentro de las 48 horas se citar  por medio fehaciente al presunto infractor para que comparezca a la audiencia ... " . La notificación de audiencia no ha llegado válidamente en el lapso de ley, conforme hemos reseñado, y tampoco se sabe bien qué se le ha notificado, y qué fecha se le ha hecho saber, y a qué efectos. Salvo que hubiere sido notificada el 30 de octubre de 1995 o 1996 - antes de la fecha de la supuesta infracción - , el plazo ha superado largamente las 48 horas desde la fecha de la pretendida infracción ( 14 de junio de 1997 ) al 04 o 05 de diciembre de 1997, lo que dificulta en grado sumo al presunto autor de una falta o contravención el establecer con certeza o con detalle su presencia en el lugar de hecho, y recabar los elementos necesarios para una justa defensa y prueba. Se ha violado una norma imperativa de la reglamentación lo que acarrea la nulidad del acta.- No existe croquis descriptivo ( sí existen, en cambio, reproducciones de fotos en el casillero correspondiente a observaciones), y la norma así lo exige. No se sabe si hubo o no testigos, y debió señalarse en el casillero respectivo tal eventualidad. No se ha dejado constancia de los motivos de la ausencia de la firma del presunto infractor, y también debió hacérselo ( reglamentación al art. 145 ).- No hay constancia de haberse entregado al presunto infractor en el momento de constatarse la infracción, una copia del acta labrada, ni tampoco de la remisión del triplicado al Registro Único Provincial de Infractores de Tránsito ( íd. ).- No existe constancia alguna de la supuesta incomparecencia del imputado en el día de la audiencia fijada; tampoco existe resolución alguna del Juez de Faltas que fije la fecha de la audiencia de descargo.- No se requirieron , previo al fallo ,informes al Sistema de Antecedentes - Registro Único Provincial de Infractores de Tránsito - , obligación imperativa del Juzgado ( " deber  " ) con lo cual no se tuvo en cuenta una posible reincidencia del encausado. Tampoco se ordena en la sentencia la comunicación al mismo Registro, para su toma de razón. ( arts. 120, 147 ley 11.430 y reglamentación al art. 145 ).- Es errónea también la sentencia en cuanto a la tasa de actuación administrativa ( $ 15 ), ya que tal monto no se ajusta a derecho, ya que la " ley de la materia " es el Código Fiscal ( ley 10.397 ) y la ley impositiva anual ( ley 11.904 -año 1997 ). Así, el art. 274 de la ley 10.397 y el art. 21 de la ley 11.904 rigen la materia, ya que el art. 26,B nada prevé al respecto. La tasa por actuación administrativa por expediente es, pues de pesos cuatro con cuarenta céntimos ( $ 4,40 ) .- Es bastante y suficiente como para declarar la nulidad del acta de inicio, y de todo lo actuado, por vicios graves de procedimiento. Así debo decidirlo ( art. 142 ley 11.430; arts. 305, 307 C.P.P. -ley 3589- ; arts. 119, 131, 132, 201, 202, 203, 207 y cdts. C.P.P. - ley 11.922 - ) .- No habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la reglamentación del art. 145 de la ley 11.430, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado ( Dec. 2719/94 ) ( JZLA , Causa 128539, 15/oct/96 ).- La nulidad fundada en haberse violado las reglas esenciales del procedimiento y la garantía de la defensa en juicio es de carácter absoluto ( C.S.N. , Fallo 10936, 07/feb/41, LL 21-556; JZTO , Exp. 360, RSI- 116-97, 03/nov/97 ) .- 7. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 130 INC. 1 y 132 LEY 11.430 : Pide el hoy accionado se declare en autos la inconstitucionalidad de los arts. 130 inc. 1º - su reglamentación- y 132 de la ley 11.430, fundamentando tal petitorio en que siendo el Juez de Faltas el Sr. Intendente Municipal, y la Municipalidad de Tordillo una de las beneficiarias del producido de las multas, se carecería de la ecuanimidad suficiente como para fallar, debiendo haberse excusado de intervenir el mismo en autos ( arts. 24 inc.9, 36, 71 inc. 4, b, c, d y e Cód. Proc. Penal - ley 3589 - ).- Es de conocimiento público y de la suscripta que el Sr. Intendente Municipal del Partido de Tordillo es, actualmente, el Dr. Agustín Enrique M. Asimismo, el mencionado funcionario, ejerce el cargo de Juez de Faltas Municipales del Distrito, en virtud de las prescripciones de los arts. 18, 19 inc. b y cdts. Dec. Ley 8751/77.- Las normas del Código de Tránsito atacadas de anticonstitucionales , establecen que el producido de las multas por contravenciones a la ley 11.430, se distribuye, entre otras entidades, a favor del Municipio de la jurisdicción en que se ha cometido la falta. Asimismo, que el juzgamiento de las infracciones debe ser ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Trátase de criterios legislativos de distribución económica y de competencia jurisdiccional , respectivamente. No parecen irrazonables ni injustos como tales, sino más bien un ejercicio de atribuciones privativas del legislador -mientras no traspongan las fronteras de la constitucionalidad- , y aquí no parece haberse efectuado.- No se vislumbra en general la inconstitucionalidad de las normas observadas -repetimos- , salvo en cuanto a su aplicación en el caso específico tal como el que estamos tratando en autos. Vemos que, en razón de que en el Partido de Tordillo al no estar creada la figura del Juez de Faltas Municipales, ejerce dicho cargo el Intendente del Distrito, resulta observable su imparcialidad como magistrado para sancionar y para fijar el monto de dichas sanciones, ya que tanto las penas, como la elevación de sus montos, beneficiarían al gobierno que está ejerciendo como cabeza del Poder Ejecutivo, incrementando la recaudación fiscal. Se confunden así dos poderes del Estado Republicano, el Ejecutivo y el Judicial.- Los jueces son funcionarios del Estado, con características de permanencia, sedentarios, remunerados por el Estado, y con diversas garantías que tienden a sustraerle de la influencia de otros poderes; se les exige ciertas cualidades científicas y éticas a los fines de asegurar su probidad e imparcialidad.- La ley es la amiga del débil ( SCHILLER ) y es necesario en su correcta aplicación un tribunal independiente que garantice la seguridad jurídica ( ALTERINI , La inseguridad jurídica, Ed. Abeledo Perrot 1993, pág. 153 ).- El juez persona debe ser libre en el mundo que lo rodea -sin interferencias- para poder decidir, si es así, la justicia está  salvada, si no lo es, la justicia está irremisiblemente perdida ( COUTURE , La justicia inglesa, Ed. Depalma, Montevideo 1943, págs. 07 y 13 ).- Evidentemente, el juez no puede ser juez y parte, y no puede tener interés directo o indirecto en el resultado del juicio, y éste existe siempre que, bajo cualquier forma, el juez se encuentre en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo ( ALSINA , Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Tº I, Ediar 1941, pág. 476 ).- Dicha situación pareciera exigir la creación distrital de la figura del Juez de Faltas encarnado en otra figura designada conforme a la ley, pero que se encuentre con cierta independencia de criterio para decidir y garantías de estabilidad en su cargo ( arts. 21, 22, 23 y cdts. dec. ley 8751 /77 ). El juzgamiento de las faltas, por la especialización técnica y por su naturaleza jurisdiccional, reclama su separación de la función política , de gobierno y administración, que constituye el Intendente Municipal ( MONTBRUN , Justicia municipal de faltas, LL 1996-A-1133; EKMEKDJAN , Manual de la Constitución Nacional, Ed. Depalma 1991, pág. 298; BAGNARDI y DONATO , Cód. de Proc. de Faltas Municip., Ed. Astrea 1987, pág. 04 y 05, y LL 1992-B- 1272 ).- Antes que el Intendente o un subalterno suyo, es preferible confiar la aplicación de sanciones por faltas a contravenciones a jueces municipales, letrados y estables ( SAGÜES , JA 1986-II-867 ). Ello importa más garantías de especialización, asimismo, atento a la inamovilidad de ésos jueces en sus funciones, el régimen ofrecería mayor seguridad e imparcialidad para el eventual infractor ( C.S.N. , Fallos 202-526, JA 1945- III-724 in re Koch ). Ya que, indudablemente, el Juez de Faltas, así como está , confundido en su figura con el Intendente Municipal, debiera haberse excusado de intervenir en ésta causa y en todas las causas como la presente, en las cuales el Gobierno local, que él también representa, tiene indudable interés económico ( arts. 27, 30, 31, 60 y cdts. dec. ley 8751/77; arts. 24 inc. 9, 36 y cdts. C.P.P. - ley 3589 - ) .- La facultad excusatoria de los jueces debe ser entendida como un derecho, a la par que un deber. Cada uno de ellos debe valorarla subjetivamente en función de su propia conciencia, a los fines de resguardar la neutralidad del servicio de justicia ( S.C.B.A. , AyS 1956-V-672, Ac. 085, 09/oct/56 in re González Carman ).- La causal de interés en el pronunciamiento se refiere a intereses económicos o pecuniarios ( C.S.N. , 23/set/94 in re Pandolfi c. Rajneri, JA 1997-IV- Síntesis ) . En el casus no es un interés personal pero sí del gobierno que el sentenciante encabeza.- Esta falta de excusación, ha provocado que las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio queden conculcadas por el entendimiento de un Juez en un caso sobre el cual su imparcialidad para decidir está  seriamente cuestionada. La eficacia de la administración de justicia reposa, desde siempre, en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes, ya que " es mucho peligrosa cosa de haver ome su pleito delante del judjador sospechoso " ( Partida III, tít. IV, ley nº 22 ).- No resultan, pues, anticonstitucionales los arts. 130 y 132 de la ley 11.430, sino que es el art. 19 b) del dec. ley 8751 / 77, cuando es aplicado al caso en tratamiento, y la reglamentación al art. 145 de la ley 11.430 ( Dec. 2719/94 ), cuando dice que " En aquellos partidos donde no hubiere juzgados de faltas, el juzgamiento de las infracciones de Tránsito estar  a cargo de los intendentes Municipales ", los que resultan írritos a las garantías establecidas en las Cartas Magnas Nacional y Provincial ( arts. 18 y 10, respectivamente, y concordantes ). Así debo declararlo, y aun de oficio, tal como lo he fundado ut supra ( punto 4 de los considerandos ). Por ello, y normas citadas, RESUELVO : 1. Declarar la nulidad de las actuaciones desde fs. 01 hasta la sentencia de fs. 03.- 2. Declarar , para éste caso concreto , la inconstitucionalidad de oficio de la reglamentación al art. 145 de la ley 11.430 ( Dec. 2719 / 94 ), en cuanto dice : " no se aceptarán escritos ".- 3. Declarar, para éste caso concreto, la inconstitucionalidad de oficio, de la reglamentación al art. 145 de la ley 11.430 ( Dec. 2719 / 94 ), en cuanto dice " En aquellos partidos donde no hubiere juzgados de faltas, el juzgamiento de las infracciones de Tránsito estar  a cargo de los intendentes Municipales " y el art. 19 b) del dec. ley 8751/77, en cuanto prescribe que " La jurisdicción en materia de las faltas - municipales - ser  ejercida : ... b ) Por los intendentes municipales, en los partidos donde no hubiere juzgados de faltas " .- 4. Absolver al Sr. Carlos A. J., D.N.I. Nº 10.062.175, de la imputación que se le hiciera en autos ( art. 77 inc. 2 ley 11.430; art. 375 y cdts. C.P.P. - ley 11.922 - ).- 5. Sin costas ( arts. 69, 70, 374 C.P.P. - ley 3589 - ; arts. 530, 531, 533 y cdts. C.P.P. – ley 11.922 - ) .- 6. Intimar al letrado defensor del encausado a cumplir en autos con el anticipo o ius previsional ( art. 13 ley 6716 ), dentro de las 48 horas de notificado bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la Caja de Previsión Social para Abogados, Delegación Departamental.- 7. Realícense por el Juzgado de origen las comunicaciones pertinentes al Registro Único Provincial de Infractores de Tránsito, en orden a lo resuelto aquí ( arts. 120, 147 y cdts. Cód. de Tránsito, y reglamentación al art. 145 ).- 8. Notifíquese. Regístrese. Oportunamente devuélvase al Juzgado de Faltas Municipales de Tordillo. ( art. 134 y cdts. ley 11.430; Ac. 2514 S.C.B.A.) . Fdo: Lucrecia Rípodas de Facio. Juez de Paz Letrada de Tordillo.-

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